Señores.
Alcaldía de Cali.
Gobernación del Valle del Cauca.
Defensoría Regional del Pueblo Valle del Cauca.
Personería Municipal de Cali.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Ministerio del interior.
Presidencia de la República.
ASUNTO. Solicitud Con Carácter Urgente y Prioritaria Conforme al Artículo 20 Ley 1437/11 Modificado por el Artículo 1 Ley 1755/15. Con Medida Cautelar Mediante La
Garantía A La Vida, Seguridad Personal, Seguridad Colectiva, Ayudas Humanitarias, Retorno Y Permanencia En El Territorio De Comunidad afrodescendiente de Llano Verde (Cali) En Condición De Víctima con Desplazamiento Forzado desde la Costa Pacífica colombiana, municipios de Tumaco, Buenaventura, Charco, Lopez de Micay, Llorente, Barbacoas.
Cordial Saludo.
Los abajo firmantes de esta solicitud haciendo uso del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado a través de la ley estatutaria 1755/15, de manera muy atenta y respetuosa nos permitimos hacer solicitud con carácter URGENTE y PRIORITARIO, a favor de las comunidades afrodescendientes, en la que se encuentran niños, niñas, adolescentes, mujeres, hombres y adultos mayores en condición de desplazamiento forzado por accionar de grupo sucesor del paramilitarismo denominado “Urabeños o AGC” en zona urbana del municipio de Cali, solicitud que se encuentra sustentada en los siguientes:
HECHOS.
La ciudad de Cali y la region Sur occidental de Colombia no ha vivido una fácil situación en materia de derechos humanos en lo que va corrido del año 2020, pues han sido diferentes los factores y escenarios que han desestabilizado la tranquilidad y a su vez, la amenaza y vulneración de varios derechos fundamentales o bienes jurídicos tutelados por la ley.
De los mencionados hechos se tienen los siguientes en su orden: i) Mas de 600 personas asesinadas en lo corrido del año en Cali en hechos de violencia que aún no han sido esclarecidos por la autoridad forense o que son objeto de trazos analíticos distorsionados para favorecer poderosos intereses de mafias y grandes propietarios de haciendas cañeras; ii) asesinato sistemático de líderes sociales de los Derechos Humanos y defensores del Medio ambiente en los Farallones y el Área Metropolitana de Cali; ii) Ejecuciones extrajudiciales perpetradas por integrantes de organismos de la Fuerza Pública; iii) Masacre y desplazamiento forzado en zona urbana de Cali atribuibles a grupo sucesor del paramilitarismo los Urabeños o AGC. 4. La consumación de estos hechos han sido de público conocimiento a nivel municipal, departamental, nacional e internacional dada la magnitud y el alto grado de afectación a las comunidades, en especial a la comunidad afrodescendiente que se ha visto afectada al ser confinada, amenazada, asesinada, desmejorada en sus fuentes de trabajo y subsistencia, sometida a nivel a cargas que no están en la obligación de soportar por cuenta de la ausencia del Estado colombiano y de la Alcaldía de Cali a través de sus instituciones, estigmatizados por exigir, defender y difundir los derechos humanos y en esta misma vía el cumplimiento del acuerdo de paz. 5. Frente a estas problemáticas y en especial la clasificada como “iii)” del numeral 2, en el que se atribuye la responsabilidad de la masacre y homicidio al grupo sucesor del paramilitarismo los Urabeños o ACG con dos hechos de muerte en contra de la comunidad afrodescendiente de la zona urbana de Cali, han generado ya una gran crisis humanitaria de alto impacto a las comunidades victimas del desplazamiento violento. 6. Puntualmente se tiene que en horas de la noche del pasado 12 de agosto en el sector conocido como Llano Verde de la Comuna 15de Cali fueron asesinados varias jóvenes bajo el argumento de ser delincuentes dedicados al “hurto de bicicletas y al atraco”; 8. Tal hecho ha generado nuevas acciones como la bomba colocada cerca al lugar de velación de las víctimas de la masacre con una persona muerta y varios heridos; 9. Como es de esperarse las comunidades afrodescendientes desplazadas de Llano verde además de sentir temor por sus vidas integridad, bienes y honra, se encuentran a la espera de ser atendidas en debida forma por parte de las instituciones de todos los niveles que representan al Estado Colombiano ya que es su obligación constitucional hacerlo conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia. 10. Dentro de la atención esperada, urge la necesidad de que se brinden las respectivas medidas de asistencia, atención y ayudas humanitarias, medidas de bioseguridad, las garantías suficientes de permanencia en el territorio y la estabilización de este para efectos de que la comunidad pueda hacer uso y goce de sus derechos fundamentales. 11. Es evidente que los derechos a la vida, integridad, seguridad y dignidad humana de estas comunidades afrodescendientes se encuentran en un riesgo inminente por la presencia y accionar del grupo sucesor del paramilitarismo denominado Los Urabeños y los demás (Rastrojos, Niches, La Empresa, Oficina del Pacifico) que operan a sus anchas en el territorio Oriental de Cali, y, atendiendo a lo establecido en la ley 1448 de 2011, en materia de procesos de retorno y reubicación de víctimas de desplazamiento forzado, se deben brindar las garantías para este proceso por parte de las entidades del estado y de gobierno competentes, atendiendo a los principios de seguridad y dignidad, así como al mandato constitucional y legal que involucra a las autoridades municipales, departamentales y nacionales. 12. Finalmente expresamos nuestra gran preocupación ante la ocurrencia de estos hechos, que nuevamente repiten oscuros capítulos de violencia y terror en el municipio de Cali, en cuanto al recrudecimiento del conflicto, las incursiones paramilitares, flagrantes omisiones al deber de brindar seguridad a las comunidades y la demora en actuar con acciones de orden político, económico y de desarrollo social de la comunidad afrodescendiente que continúa siendo sobre victimizada. 13. Hacemos de su conocimiento estas problemáticas en las cuales indudablemente recae responsabilidad directa en prevenir y atender a las comunidades como lo amerita el presente caso
CONFIGURACIÓN DE LA PRIORIDAD.
De acuerdo con el contenido de lo establecido en el artículo 1 de la ley 1755/15 que desarrolla el artículo 23 de la constitución política y ha modificado el artículo 20 de la ley 1437/11, ha indicado el trámite sobre la procedencia de solicitudes con carácter prioritario y en este mismo sentido la Corte Constitucional determino el alcance de esta clase de solicitud en los siguientes términos: Sentencia T – 483/17 – Corte Constitucional ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION- Subreglas Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la atención prioritaria de peticiones aplica fundamentalmente en tres hipótesis, a saber: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad. Ahora bien, lo anteriormente descrito en concordancia a lo que dispone la misma constitución política en su artículo 95 # 4, todos las personas nos encontramos en la obligación de “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”, por tal razón, justificamos la solicitud en calidad de agentes oficiosos y con legitimidad por activa directa como de las Organizaciones de Derechos Humanos y Veedurías ciudadanas por la protección de la vida
Siguiendo estos requisitos, se tiene que, conforme a las circunstancias se ajusta los motivos en los siguientes términos: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable: – Es de conocimiento de las autoridades locales y regionales del actuar criminal del grupo sucesor paramilitar denominado “Urabeños y AGC”, el cual hace presencia hace varios años en la zona urbana de Cali y que además de ello ejercen un control territorial sustentado en acciones criminales reflejadas en amenazas, destierros, homicidios selectivos y masacres como ha ocurrido en el presente caso. – La capacidad de daño de este grupo se ha denotado por su forma de actuar mediante desmembramiento de cuerpos y demás tratos crueles, inhumanos y degradantes con sus víctimas, hecho que resulta cierto como en los casos que nos ocupan, pues en el caso de la masacre de acuerdo con versiones comunitarias pretendían realizar desmembramiento de cuerpos. – La actuación de este grupo armado ilegal, configura una clara violación al derecho a la vida de un grupo de personas en estado de indefensión y conexo a ello, mediante amenazas vulneraron la tranquilidad, la paz, el trabajo, mínimo vital y otros derechos de las comunidades desplazadas afectadas – Resulta notorio que la vulneración de los derechos mencionados aún persiste y lo harán hasta tanto no se estabilicen con garantía suficientes y también se garantice su permanencia en el lugar de origen mediante el uso y goce de los derechos fundamentales. – De esta manera la comunidad afrodescendiente que se encuentra desplazada y aquellas familias que buscan su retorno a sus pueblos de origen, les urge el reconocimiento de sus derechos fundamentales amenazados y vulnerados con una pronta y urgente resolución, pues está claro que, si las comunidades desplazadas solas y no se les brinda seguridad permanente en el territorio se consumara nuevamente un perjuicio irremediable con afectaciones a la vida. En estos términos reiterativos e insistentes se evidencia la necesidad de la garantía de los derechos de comunidad víctima quienes a su vez gozan de especial protección constitucional.
III. SOLICITUDES.
Conforme a las razones fácticas, constitucionales, legales y jurisprudenciales antes descritas y en atención a las competencias que sobre ustedes recae, de manera atenta, respetuosa, URGENTE y PRIORITARIA, se solicita lo siguiente: 1. Que las comunidades afrodescendientes victimas de Llano verde sean atendidas de manera integral, conforme a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y demás normatividad existente, en concordancia con el mandato constitucional y legal que le asiste a las entidades de estado y gobierno de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de sus conciudadanos como derechos fundamentales. 2. Que para efectos de la atención integral sean aplicados los debidos protocolos sanitarios y de bioseguridad en atención al riesgo de contagio con el COVID – 19. En este sentido, proveer de un kit de bioseguridad (careta, tapabocas y alcohol) a cada una de las personas que se encuentran en condición de desplazadas. 3. Que para efectos de la atención integral sean aplicados los protocolos internacionales y los desarrollados en el derecho interno a través de la ley 1448/11, los demás concordantes con estos y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la atención a las víctimas del conflicto interno como sujetos de especial protección constitucional. 4. Que se brinden las correspondientes ayudas humanitarias a las comunidades afrodescendientes desplazadas en los puntos ya descritos. 5. Que sean delegados funcionarios de la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal para que puedan recibir las declaraciones para ser incluidas en el registro único de víctimas conforme lo establece la ley 1448/11. 6. Que en el caso de las familias ubicadas en el sector de Llano verde perteneciente al municipio de Cali que manifiestan la necesidad de retorno a su lugar de origen, se brinde un debido acompañamiento en su retorno y así mismo, en de manera permanente una vez retornen a sus hogares para efectos de evitar un perjuicio irremediable en su contra ya que aún persiste la presencia de este grupo sucesor del paramilitarismo en el Oriente de Cali. 7. Que sean aplicados los protocolos internacionales y los establecidos en el derecho interno en materia de retorno de las comunidades descritas en el numeral anterior, pues se reitera la responsabilidad que recae sobre sus instituciones como representantes del Estado Colombiano. 8. Que en este mismo sentido sean reconocidos y protegidos los derechos fundamentales a la vida digna, vida, igualdad, integridad, seguridad, trabajo, derechos de los niños, derechos de la mujer, mínimo vital, y los demás conexos, teniendo en cuenta los de aplicación inmediata como lo establece el artículo 85 de la Constitución Política de Colombia. 9. Que sean investigadas las acciones aquí mencionadas de manera ágil con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia de las comunidades afrodescendientes. 10. Que en caso de no ser competente para resolver lo peticionado sea remitido por competencia a quien corresponde con la misma URGENCIA y PRIORIDAD y sea aplicado el principio de colaboración armónica entre instituciones. 11. Que lo aquí peticionado sea resuelto de manera oportuna, clara, congruentemente, sin dilaciones injustificadas por trámites administrativos o insolvencias económicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Fundamentamos esta solicitud en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 43, 44 y 85 de la Constitución Política de Colombia, artículo 20 y 56 ley 1437/11 y artículo 1 ley 1755/11.
NOTIFICACIONES.
Autorizamos para que las notificaciones sean realizadas vía electrónica conforme a lo establece el artículo 56 de la ley 1437/11, a la cuenta de correo Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Atentamente
Horacio Duque Giraldo